Dictamen de la Sala Electoral del TSJ|Anulan escogencia de consejeros parroquiales en municipio Libertador del estado Mérida y ordenan realizar nuevas elecciones

Con ponencia de su presidenta, magistrada Jhannett Madriz Sotillo, la Sala Electoral Accidental Nº 1 del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) declaró con lugar el recurso contencioso electoral y anuló la convocatoria realizada por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida para elegir a los consejeros parroquiales del Consejo Local de Planificación Pública (Clpp) de esa jurisdicción, a la vez que declaró la nulidad del proceso electoral que se celebró el mes de julio de 2009.

En el dictamen, la Sala Electoral Accidental Nº 1 también ordenó el cese inmediato de los actuales miembros del referido Consejo Local de Planificación Pública del municipio Libertador del estado Mérida, quienes resultaron seleccionados en el proceso electoral anulado, y ordenó la reincorporación de los miembros del Clpp del período 2007-2009, a los fines de garantizar la continuidad de la gestión pública municipal, mientras se realiza el proceso comicial de escogencia de los nuevos miembros de conformidad con lo dispuesto en la Ley que rige la materia, cuya convocatoria no deberá exceder de un lapso de 60 días continuos contados a partir de su efectiva reconstitución.

La causa se originó cuando la ciudadana Mariebe Calderón interpuso en julio de 2009 recurso de nulidad electoral conjuntamente con solicitud de medida o protección cautelar innominada, contra la convocatoria para las referidas elecciones de consejeros parroquiales del Clpp del municipio Libertador del estado Mérida realizadas por el mandatario municipal de esa localidad.

En mayo de 2010 la Sala Electoral declaró con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, anuló la convocatoria realizada por el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida para elegir a los consejeros parroquiales, así como también declaró la nulidad del proceso electoral que se celebró con base en dicha convocatoria y estableció que las actuaciones realizadas por el mencionado Clpp, antes de la publicación del fallo, eran válidas, debiendo dicho órgano continuar en sus actividades con la finalidad de garantizar la continuidad de la gestión pública municipal mientras se realizaba un nuevo proceso electoral.

Sin embargo, en marzo de 2010 la ciudadana Calderón, actuando en su propio nombre y representación, y Félix León Parra, concejal del municipio Libertador del estado Mérida, presentaron ante la Sala Constitucional escrito solicitando la revisión de la sentencia de la Sala Electoral.

Ante dicha petición el Alto Juzgado de la República en Sala Constitucional declaró, en junio de 2011, ha lugar la solicitud de revisión, anuló la sentencia de la Sala Electoral y ordenó remitir copia de su decisión a dicha Sala a los fines de que ésta dictara un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en dicho fallo.

Luego de declararse procedentes las inhibiciones de los magistrados Juan José Núñez Calderón y Fernando Vegas Torrealba, la Sala Electoral ordenó la constitución de la Sala Electoral Accidental de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que conociera de la causa.

Fundamentó Calderón Rodríguez que fue público y notorio que el Consejo Nacional Electoral (CNE) decidió en mayo de 2009 no convocar nuevos procesos electorales mientras se actualizaba el marco jurídico vigente en materia electoral, el cual debía culminar con la aprobación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la cual se encontraba en discusión para ese momento en el seno de la Asamblea Nacional.

Indicó que a pesar de esta situación el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida, en su condición de Presidente del Clpp, convocó las elecciones para escoger a los Consejeros y Consejeras Comunitarias y Vecinales de dicha instancia, y expresó que la referida convocatoria a elecciones y el cronograma electoral diseñado para la celebración de las Asambleas Parroquiales estuvieron viciados de nulidad absoluta, por cuanto el mecanismo legal establecido para su realización, al igual que la iniciativa de la correspondiente convocatoria y la activación del mismo, no podía hacerlo el Alcalde como máxima autoridad ejecutiva del municipio sino el propio CNE, a través de la Junta Electoral Municipal (JME).

El Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida, en su condición de Presidente del Consejo Local de Planificación Pública, informó por su parte que varios consejos comunales debidamente inscritos ante la Comisión Presidencial Local del Poder Popular, solicitaron se convocara el proceso eleccionario de los consejeros parroquiales, por lo que en junio de 2009 se publicó el llamado a elecciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ordenanza del Consejo Local de Planificación Pública y afirmó que el proceso electoral se cumplió con la participación de la comunidad organizada, razón por la cual consideró que las elecciones se realizaron con apego a la legalidad.

PRONUNCIAMIENTO

En sus consideraciones para emitir el dictamen, la Sala Electoral Accidental constató que según el ordenamiento jurídico es la Junta Electoral Municipal el órgano que debe verificar el número de consejos comunales que existen en cada parroquia, y son sólo estas organizaciones de base las que pueden dar inicio al trámite para que la JEM, y no el Alcalde, proceda a la organización de la Asamblea Parroquial donde los voceros de los consejos comunales elegirán a los consejeros de las organizaciones vecinales y comunitarias que integrarán el Consejo Local de Planificación Pública.

También estimó que elecciones de este tipo deben contar con un cronograma electoral que regule de manera general y simultánea todas las fases del proceso comicial, cuyo acto de votación se verificará en la Asamblea Parroquial donde se elegirán de manera nominal y directa a los referidos consejeros, y dejó claro que el Alcalde del municipio Libertador del estado Mérida no tenía la competencia para convocar ni organizar la elección de los consejeros de las organizaciones vecinales y comunitarias que integran el Clpp, sino que la misma corresponde a la JEM, previa solicitud de un número de voceros y voceras de los consejos comunales que representen un 10% de los consejos comunales existentes en la parroquia de que se trate.

Fue sobre la base de estas consideraciones que la Sala Electoral Accidental Nº 1 emitió el dictamen que anuló las elecciones realizadas, ordenó restituir a los anteriores consejeros y realizar un nuevo proceso comicial.

Fuente/TSJ