Por Hildegard Rondón de Sansó|De la competencia en materia de Amparo (Opinión)

La regla general que rige la competencia del amparo en el proyecto de reforma es su atribución a los tribunales de Primera Instancia del lugar donde ocurra el hecho u omisión que lo motive.

De existir varios tribunales de Primera Instancia, corresponderá a los tribunales de Juicio y, si no los hubiese en el lugar, cualquier juez de la localidad puede conocer de la solicitud, debiendo remitir su decisión al Tribunal de Primera Instancia, cuya decisión puede ser apelada.

Lo anterior significa que en el último supuesto señalado, existirán tres instancias: la del juez de la localidad, cualquiera que sea; la del Tribunal de Primera Instancia que debe conocer en consulta y, la del Tribunal Superior que puede decidir la apelación.

El sistema no es por ello igualitario cuando solo permite en estos casos tres instancias.

Se prevé la creación por parte del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sala Plena, de jueces temporales o permanentes de Municipio para conocer del amparo. Asimismo, puede la indicada Sala Plena asignar a los juzgados de Municipio el conocimiento exclusivo del amparo, salvo los que corresponden a la Sala Constitucional del TSJ.

A su vez, la Sala Constitucional tiene las siguientes competencias en amparo: en única instancia, los incoados contra altos funcionarios nacionales de rango constitucional y, asimismo, los planteados contra quienes actúan por delegación de las atribuciones de dichas autoridades.

También conoce de las apelaciones contra las sentencias de amparo autónomo dictadas por los juzgados superiores, salvo las de los juzgados superiores de lo Contencioso Administrativo; de las apelaciones de amparo autónomo contra las decisiones de los juzgados superiores de última instancia, salvo las que corresponden a los juzgados superiores de lo Contencioso Administrativo; y de las demandas para la protección de intereses difusos y colectivos, si el tema tiene trascendencia nacional, salvo los que correspondan al Contencioso de los Servicios Públicos o al Contencioso Electoral.

Conocer igualmente, de los amparos contra los actos y omisiones del Consejo Nacional Electoral, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral, la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos del Poder Electoral.

En principio es un exabrupto mantener el amparo conjunto, que fue colocado en el proyecto originario de la vigente Ley de Amparo por unos expertos en Contencioso Administrativo, para burlar con dicho sistema la exigencia del agotamiento de la vía administrativa y de la supervivencia de la acción.

Mantener esta figura enrevesada y compleja es ya un error de la ley. Además de ello, hay que recordar que los únicos jueces que podrían conocer de dicho amparo son los contencioso administrativos, en cuanto que la norma da por sentado que dicha acción puede ser ejercida ante los juzgados superiores, lo cual es equivocado porque el amparo conjunto solo se ejerce ante el contencioso administrativo.

La anterior descripción de las competencias nos revela que el sistema establecido en la Ley de Amparo que se desea derogar es mucho más sencillo y lógico que el del proyecto de reforma.

En efecto, en el mismo hay una sola regla general que es la del Juez de Primera Instancia por la materia afín al Derecho que se denuncia violado, salvo el habeas corpus (libertad y seguridad personales) que corresponde al Juez Penal y el amparo contra los funcionarios constitucionales de los cuales conoce en única instancia el TSJ.

Creemos que, de existir alguna razón para modificar la ley, la misma no está en las expresadas en la Exposición de Motivos, sino en la complejidad e ineficacia del sistema actual, pero con lo propuesto, se le hace más complejo y también más ineficaz.

T/ Hildegard Rondón de Sansó
sansohildegard@hotmail.com