Ley de Protección de las Pensiones de Seguridad Social Frente al Bloqueo Imperialista

Capítulo I

Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer mecanismos orientados a la protección de las pensiones de seguridad social frente al impacto negativo causado por las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas adoptadas contra el país.

A los fines de esta Ley se entiende por pensiones de seguridad social las prestaciones dinerarias de vejez, incapacidad y sobrevivencia previstas en la ley especial que regula la seguridad social.

Finalidad

Artículo 2. Esta Ley tiene por finalidad:

1. Mitigar el impacto negativo de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas sobre las pensiones de seguridad social del pueblo venezolano. 2. Favorecer el establecimiento de un nivel de ingreso para los titulares de las pensiones de seguridad social que les permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales.

3. Promover la justa distribución de la riqueza, derivada del trabajo como hecho social, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales de la población.

4. Contribuir al desarrollo armónico de la economía nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país.

Carácter lesivo e írrito de las medidas coercitivas unilaterales

Artículo 3. Las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas dictadas o implementadas extraterritorialmente contra la República Bolivariana de Venezuela y su población constituyen una violación del derecho a una pensión de seguridad social que permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

Se declara írrita y antijurídica toda medida coercitiva unilateral y cualquier otra medida restrictiva o punitiva, dictada o implementada extraterritorialmente contra la República Bolivariana de Venezuela y su población.

Principios

Artículo 4. Esta Ley se rige por los principios de defensa y desarrollo de la persona, respeto a la dignidad, productividad, justicia social, solidaridad, igualdad, responsabilidad social, legalidad, capacidad contributiva, progresividad, equidad, no retroactividad y no confiscación Orden público y principio de interpretación

Artículo 5. Las disposiciones de esta Ley son de orden público. En caso de dudas en su interpretación, se adoptará aquella que más favorezca la protección de las pensiones de seguridad social del pueblo venezolano.

 

Capítulo II

Contribución Especial para la Protección de las Pensiones

Contribución especial

Artículo 6. Se crea una contribución especial a las personas jurídicas de carácter privado, domiciliadas o no en la República, que realicen actividades económicas en el territorio nacional, destinada a coadyuvar en la protección especial de las pensiones de seguridad social del pueblo venezolano frente a los perversos efectos de las medidas coercitivas unilaterales impuestas extraterritorialmente contra la República Bolivariana de Venezuela.

Monto de la contribución

Artículo 7. El monto de la contribución especial prevista en esta Ley para las personas jurídicas de carácter privado, domiciliadas o no en la República, que realicen actividades económicas en el territorio nacional, será de hasta el quince por ciento (15%) del total de los pagos realizados a los trabajadores y trabajadoras por concepto de salario y bonificaciones de carácter no salarial.

En ningún caso la base del cálculo de los pagos realizados a los trabajadores y trabajadoras será menor al ingreso mínimo integral definido por el Ejecutivo Nacional.

El Presidente o Presidenta de la República establecerá anualmente el porcentaje correspondiente de la contribución especial, de acuerdo con el tipo o clase de actividad económica.

Exoneraciones

Artículo 8. El Presidente o Presidenta de la República podrá exonerar, total o parcialmente, del pago de la contribución especial prevista en esta Ley a determinadas categorías de sujetos pasivos especiales y sectores estratégicos para la inversión extranjera y el desarrollo nacional. El decreto que declare la exoneración deberá regular los términos y condiciones de la misma.

Recaudación

Artículo 9. La contribución especial prevista en esta Ley será declarada y pagada mensualmente. Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la recaudación de dicha contribución especial.

La declaración y pago de la contribución especial debe efectuarse en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional, mediante Providencia Administrativa de carácter general.

Deducibilidad

Artículo 10. La contribución especial prevista en esta Ley será deducible del gasto para el cálculo del Impuesto sobre la Renta.

Independencia de los aportes a la seguridad social

Artículo 11. La contribución especial a que hace referencia esta Ley es distinta e independiente de los aportes que corresponde a los empleadores y empleadoras realizar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con la ley que regula la materia.

Intereses moratorios

Artículo 12. La falta de pago de la contribución especial dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.

Sanciones

Artículo 13. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario

Disposición Final

Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.